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Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Disposición adicional segunda.(DA2)

A los efectos de los artículos 6.º, 8.º, 9.º, 20.º y disposición adicional segunda de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, gozarán de los mismos derechos que las personas físicas y jurídicas españolas: 1. Las personas físicas con nacionalidad de cualquier país miembro de la Comunidad Económica Europea. 2. Las personas jurídicas que reúnan las siguientes condiciones: a) Estar constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de un país o territorio de ultramar incluido en el anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad, y b) Tener su sede social, su administración central o su centro de actividad principal en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de un país o territorio de ultramar incluido en el anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad. En los supuestos en que sea únicamente su sede social la que radique en uno de los Estados, países o territorios aludidos, será necesario que su actividad presente una vinculación efectiva y continuada con la economía de dicho Estado, país o territorio, excluyéndose en todo caso que dicha vinculación dependa de la nacionalidad, en particular de los socios, de los miembros de los órganos de gestión o de vigilancia o de las personas que posean el capital social.

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