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Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Artículo 3(3)

1. Se consideran industrias, a los efectos de la presente Ley, las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados. 2. Asimismo estarán incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica directamente relacionados con las actividades industriales. 3. Las disposiciones sobre seguridad industrial serán de aplicación, en todo caso, a las instalaciones, equipos, actividades, procesos y productos industriales que utilicen o incorporen elementos, mecanismos o técnicas susceptibles de producir los daños a que se refiere el artículo 9. 4. Se regirán por la presente Ley, en lo no previsto en su legislación específica: a) Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos. b) Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y estado físico. c) Las instalaciones nucleares y radioactivas. d) Las industrias de fabricación de armas y explosivos y aquéllas que se declaren de interés para la defensa nacional. e) Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras. f) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones. g) Las actividades industriales relativas al medicamento y la sanidad. h) Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura. i) Las actividades turísticas. 5. En el ámbito de competencias de la Administración del Estado, corresponde al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en relación con las actuaciones a que se refiere la presente Ley, no atribuidas específicamente a otros Departamentos ministeriales por la legislación vigente. 6. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo será consultado preceptivamente, por parte de otros órganos de la Administración del Estado, en las siguientes materias: a) Planes y programas de promoción, calidad y seguridad industriales. b) Planes y programas que impliquen la contratación de productos o servicios industriales que incidan significativamente sobre el volumen total de la demanda o sobre el desarrollo industrial o tecnológico en los términos que reglamentariamente se establezca. c) Valoración, por la autoridad laboral, de la concurrencia de razones tecnológicas, económicas, organizativas o productivas en expedientes de regulación de empleo o de modificación de las condiciones de trabajo, relacionados con la aplicación de las medidas laborales específicas a las que se refiere el artículo 6, apartado 1. 7. Las consultas previstas en el apartado 6, párrafos a) y b) del presente artículo no serán necesarias cuando se trate de órganos en los que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo participe en la formulación de los correspondientes planes y programas.

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