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Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Disposición transitoria quinta(DT5)

1. Las mutualidades de previsión social autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que, sin tener autorización para ampliación de prestaciones, vinieran realizando operaciones de seguro de defensa jurídica o asistencia, o prestasen ayudas familiares para subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión, podrán seguir realizando estas operaciones con carácter indefinido. Las coberturas de riesgos que se realicen incumpliendo lo dispuesto en el párrafo anterior tendrán la consideración de operaciones prohibidas conforme lo dispuesto por el artículo 5 de esta Ley. 2. Las mutualidades de previsión social que, al amparo de la legislación anterior a esta Ley, viniesen garantizando legalmente prestaciones a las personas en cuantía superior a los límites fijados en el artículo 44.1 de esta Ley, podrán seguir garantizando las prestaciones que tuvieran establecidas, pero no podrán adoptar acuerdos de aumento o revalorización de las prestaciones mientras sigan siendo superiores a los límites mencionados en el referido precepto, ni incorporar nuevos mutualistas a esas pólizas o reglamentos de prestaciones.

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Disposición transitoria quinta - ASEGURADORAS 20/2015 | ALMA