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Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Artículo 55(55)

1. Antes de que una sucursal en España de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro se establezca y comience a ejercer su actividad en régimen de derecho de establecimiento, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá indicar a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen las condiciones en las que, por razones de interés general, deberá ser ejercida la actividad en España. La citada Dirección General dispondrá para ello de un plazo de dos meses, contado desde que reciba de la autoridad supervisora del Estado miembro de origen la comunicación a la que hace referencia el artículo 47.2. La sucursal podrá establecerse y comenzar su actividad en España desde que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen le notifique la conformidad o las condiciones indicadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. También podrá iniciarla cuando, transcurrido el citado plazo de dos meses, no haya recibido dicha notificación. 2. Toda modificación en la sucursal de alguno de los aspectos referidos en el artículo 47.1, estará sujeta a idéntico procedimiento, pero el plazo, que será común, se reducirá a un mes.

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Artículo 55 - ASEGURADORAS 20/2015 | ALMA