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Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Artículo 174(174)

1. En el caso de que exista causa legal de disolución y la junta o asamblea no fuese convocada o, si lo fuese, no se celebrase, no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuera contrario a la disolución, los administradores estarán obligados a solicitar la disolución administrativa de la entidad en el plazo de diez días naturales, a contar desde la fecha en que debiera haberse convocado la junta o asamblea con arreglo al artículo 173, cuando no fuese convocada; o, desde la fecha prevista para su celebración, cuando aquella no se haya constituido; o, finalmente, desde el día de la celebración, cuando el acuerdo de disolución no pudiese lograrse o éste hubiera sido contrario a la disolución. 2. Conocida por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la concurrencia de una causa de disolución, así como el incumplimiento por los órganos sociales de lo dispuesto en el apartado anterior, se procederá a la disolución administrativa de la entidad.

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Artículo 174 - ASEGURADORAS 20/2015 | ALMA