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Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Artículo 106(106)

1. Las sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en terceros países realizarán su actividad con sometimiento a las disposiciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo para la entidades domiciliadas en España, salvo las relativas a la actividad en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios en la Unión Europea, que en ningún caso les serán aplicables, de modo que sus riesgos siempre deberán estar localizados y sus compromisos asumidos en España. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de los acuerdos celebrados por la Unión Europea con terceros países, se tendrán en cuenta las normas que reglamentariamente se especifiquen.

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Artículo 106 - ASEGURADORAS 20/2015 | ALMA