Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Artículo 91(91)
1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, pueden rectificarse a través de un procedimiento registral:
a) Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.
b) Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.
c) Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.
2. Las menciones registrales relativas al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, se rectificarán mediante el procedimiento registral previsto en dicha norma. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.
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