Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
Artículo treinta y ocho.
La letra de cambio podrá librarse:
1. A fecha fija.
2. A un plazo contado desde la fecha.
3. A la vista.
4. A un plazo contado desde la vista.
Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas.
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