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Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Artículo treinta y ocho.

La letra de cambio podrá librarse: 1. A fecha fija. 2. A un plazo contado desde la fecha. 3. A la vista. 4. A un plazo contado desde la vista. Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas.

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Artículo treinta y ocho. - CAMBIARIA Y CHEQUE | ALMA