Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
Artículo ochenta y tres.
La copia deberá indicar quién es el poseedor del título original. Este estará obligado a entregar dicho título al portador legítimo de la copia.
Si se negare a hacerlo, el tenedor sólo podrá ejercitar su acción de regreso contra las personas que hayan endosado o avalado la copia, después de hacer constar, mediante protesto, que el original no le ha sido entregado, a pesar de haberlo pedido.
Cuando el título original incluya después del último endoso puesto antes de sacar la copia la mención «a partir de aquí el endoso no valdrá más que en la copia», o cualquier otra fórmula equivalente, serán nulos todos los endosos firmados posteriormente en el original.
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