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Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Artículo ochenta y ocho.

Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusulas «sin gastos». Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él.

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Artículo ochenta y ocho. - CAMBIARIA Y CHEQUE | ALMA