Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 2.(2)
La presente ley será de aplicación a los transportes y actividades auxiliares y complementarias de los mismos cuya competencia corresponda a la Administración General del Estado.
Su aplicación a los demás transportes se efectuará en los términos previstos en la disposición final segunda.
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