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Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 122.(122)

A los efectos de esta ley, se considera operadores logísticos a las empresas especializadas en organizar, gestionar y controlar, por cuenta ajena, las operaciones de aprovisionamiento, transporte, almacenaje o distribución de mercancías que precisan sus clientes en el desarrollo de su actividad empresarial. En el ejercicio de su función, el operador logístico podrá utilizar infraestructuras, tecnología y medios propios o ajenos.

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Artículo 122. - TRANSPORTES TERRESTRES | ALMA