Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Artículo 11(11)
1. Las resoluciones definitivas extranjeras de jurisdicción voluntaria emanadas de un órgano judicial podrán ser inscritas en los registros públicos españoles:
a) Previa superación del trámite de exequátur o de reconocimiento incidental en España. Hasta entonces sólo podrán ser objeto de anotación preventiva.
b) Por el Encargado del registro correspondiente, siempre que verifique la concurrencia de los requisitos exigidos para ello.
2. En el caso de que la resolución carezca de carácter definitivo, únicamente procederá su anotación preventiva.
3. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones dictadas por los órganos judiciales extranjeros será aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no pertenecientes a órganos judiciales extranjeros en materia de jurisdicción voluntaria cuya competencia corresponda, según esta Ley, al conocimiento de órganos judiciales.
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