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Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

Artículo 241(241)

1. Terminado el período de plancha sin que hubieran finalizado las operaciones de carga o descarga, comenzará automáticamente a contarse el período de demora. 2. El fletador abonará la cantidad fijada en el contrato por el tiempo de demora producido. Si su importe no se hubiera pactado, deberá pagarse una cantidad igual a la que se hubiera fijado atendiendo a los usos del tráfico para buques de características semejantes con un cargamento y viaje similares.

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Artículo 241 - NAVEGACIÓN MARÍTIMA | ALMA