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Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

Artículo 174(174)

1. Salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, los capitanes de los buques nacionales deberán obedecer toda orden o instrucción impartida por un buque de Estado español. 2. Dicho deber subsistirá incluso cuando los buques no se encuentren en los espacios marítimos españoles, sin menoscabo de las facultades que, según el Derecho internacional, corresponden al Estado ribereño o al Estado del puerto.

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Artículo 174 - NAVEGACIÓN MARÍTIMA | ALMA