Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 64(64)
Uno. Se modifica el artículo 7.dos.c), que queda redactado como sigue:
«La imposición de las correspondientes sanciones corresponderá al Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, excepto en los casos de sanciones por infracciones muy graves, en que será competente el Subsecretario de Economía.»
Dos. Se añade una disposición adicional novena a la Ley 13/1998, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena.
La autoridad judicial o administrativa a cuya disposición se encuentran las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas, en procedimiento de delito o infracción administrativa de contrabando, ordenará que sean puestas a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos a fin de que se proceda a su destrucción. En todo caso, la autoridad correspondiente extenderá la oportuna diligencia haciendo constar en las actuaciones la naturaleza y características de las labores de tabaco puestas a disposición del Comisionado.»
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