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Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Artículo 5.(5)

1. En la realización de estadísticas para fines estatales se aplicará un mismo sistema normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que hagan factible la comparabilidad, la integración y el análisis de los datos y los resultados obtenidos. 2. Los servicios estadísticos estatales y autonómicos podrán establecer acuerdos para homogeneizar los instrumentos estadísticos a que se refiere el párrafo anterior, aun en el caso de que sean usados en estadísticas de interés exclusivamente autonómico, a los efectos de permitir un mejor aprovechamiento y utilización general de los datos y la producción estadística.

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