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Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Artículo 17.(17)

1. Todo el personal estadístico tendrá la obligación de preservar el secreto estadístico. 2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entiende por personal estadístico el dependiente de los servicios estadísticos a que aluden los Títulos II y III de la presente Ley. 3. Quedarán también obligados por el deber de preservar el secreto estadístico cuantas personas, físicas o jurídicas, tengan conocimiento de datos amparados por aquél con ocasión de su participación con carácter eventual en cualquiera de la fases del proceso estadístico en virtud de contrato, acuerdo o convenio de cualquier género. 4. El deber de guardar el secreto estadístico se mantendrá aun después de que las personas obligadas a preservarlo concluyan sus actividades profesionales o su vinculación a los servicios estadísticos.

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