Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Artículo 1 bis(1)
A los exclusivos efectos de garantizar que los requisitos o facultades de supervisión establecidos en la esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, se aplican de forma adecuada en base consolidada o subconsolidada se entenderá que los términos “entidad”, “entidad matriz de un Estado miembro”, “entidad matriz de la UE” y “empresa matriz” también incluirán a:
a) A las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el artículo 15 bis.
b) A las entidades designadas según lo previsto en el artículo 15 ter.1.c), controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro cuando la matriz correspondiente no esté sujeta a aprobación de conformidad con el artículo 15 ter.
c) A las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera o entidades designadas con arreglo al artículo 15 sexies.2.d).
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