Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
Disposición adicional sexta(DA6)
A los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de transferencias aquellos acuerdos específicos que autoricen el paso y posterior retorno, en un plazo máximo de cuatro años, de recursos hídricos de un ámbito territorial de planificación hidrológica a otro distinto al sólo objeto de su regulación mediante el empleo de la capacidad existente en uno de los ámbitos considerados, y que presenten un balance hídrico equilibrado.
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