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Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

Artículo 29(29)

1. El Ministerio de Medio Ambiente elaborará, para las cuencas intercomunitarias, un Plan de Acción en materia de Aguas Subterráneas que permita el aprovechamiento sostenible de dichos recursos y que incluirá programas para la mejora del conocimiento hidrogeológico y la protección y ordenación de los acuíferos y de las aguas subterráneas. 2. Los Organismos de cuenca y, en su caso, las Administraciones hidráulicas competentes fomentarán la constitución de Comunidades de Usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero, y prestarán la asistencia técnica necesaria para la elaboración del Plan de Explotación del citado acuífero que permita la explotación ordenada y sostenible del mismo. 3. El Plan previsto en el apartado 1 del presente artículo podrá ser adoptado por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma, en el caso de cuencas intracomunitarias.

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Artículo 29 - PLAN HIDROLÓGICO NACIONAL | ALMA