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Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

Artículo 14(14)

1. Se podrán autorizar transferencias de pequeña cuantía entre diferentes ámbitos territoriales de planificación hidrológica, no previstas específicamente en el artículo anterior, conforme a las siguientes reglas: a) El Ministerio de Medio Ambiente podrá autorizar la realización de transferencias cuyo volumen anual no supere la cuantía de 1 hectómetro cúbico. b) El Consejo de Ministros podrá autorizar la realización de transferencias cuyo volumen anual esté comprendido entre 1 y 5 hectómetros cúbicos. 2. En todo caso, se dará tramite de audiencia a la Junta de Gobierno de los Organismos de cuenca afectados. 3. En los acuerdos de transferencias de pequeña cuantía que se adopten, conforme a lo previsto en este artículo, se deberán especificar las prescripciones contenidas en esta Ley que sean de aplicación a las mismas.

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Artículo 14 - PLAN HIDROLÓGICO NACIONAL | ALMA