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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 637(637)

Si los bienes embargados no fueren de aquéllos a que se refieren los artículos 634 y 635, se procederá a su avalúo, a no ser que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución.

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