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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 636(636)

1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el letrado o letrada de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, con arreglo a lo previsto en esta ley. 2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante subasta judicial. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los bienes por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, se practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producirá en el plazo señalado si antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta ley, que la realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente.

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Artículo 636 - ENJUICIAMIENTO CIVIL | ALMA