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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 450(450)

1. Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución, excepto del recurso de casación una vez señalado día para su deliberación, votación y fallo. 2. Si, en caso de ser varios los recurrentes, sólo alguno o algunos de ellos desistieran, la resolución recurrida no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren desistido.

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Artículo 450 - ENJUICIAMIENTO CIVIL | ALMA