Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 366(366)
1. Los testigos declararán separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas, salvo que el tribunal encuentre motivo para alterarlo.
2. Los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones de otros.
A este fin, se adoptarán las medidas que sean necesarias.
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