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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 350(350)

1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse. 2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras: 1.º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial. 2.º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacional de Identidad. 3.º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa. 4.º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique. 3. A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el Letrado de la Administración de Justicia. Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido. 4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el tribunal apreciará el valor del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica.

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Artículo 350 - ENJUICIAMIENTO CIVIL | ALMA