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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 2(2)

Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

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