Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 240(240)
1. Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en el recurso de casación, se tendrá por desistida la apelación o el recurso de casación y por firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedieren.
2. Si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción.
3. La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
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