Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 237(237)
1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso de casación.
Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
2. Contra el decreto que declare la caducidad solo cabrá recurso de revisión.
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