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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 233(233)

El Tribunal, o el Letrado de la Administración de Justicia en actuaciones de su exclusiva competencia, de oficio, o las partes o sus herederos, en su caso, podrán instar la reconstrucción de los autos. Si el procedimiento se iniciara a instancia de parte, deberá comenzar mediante escrito que contendrá los siguientes extremos: 1.º Cuándo ocurrió la desaparición o mutilación, con la precisión que sea posible. 2.º Situación procesal del asunto. 3.º Los datos que conozca y medios de investigación que puedan conducir a la reconstitución. A este escrito se acompañarán, en cuanto fuese posible, las copias auténticas y privadas que se conservasen de los documentos, y en otro caso se señalarán los protocolos o registros en que obrasen sus matrices o se hubiere efectuado algún asiento o inscripción. También se adjuntarán las copias de los escritos presentados y las resoluciones de toda clase recaídas en el juicio, así como cuantos otros documentos pudieran ser útiles para la reconstrucción.

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Artículo 233 - ENJUICIAMIENTO CIVIL | ALMA