Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 189(189)
1. En caso de suspensión de la vista el Letrado de la Administración de Justicia hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó.
2. El nuevo señalamiento se hará para el día más inmediato posible, sin alterar el orden de los que ya estuvieren hechos.
3. Para los casos del artículo 179.3, y con los límites establecidos en el mismo, se respetará en la fecha del nuevo señalamiento el período de baja obligatoria que, por enfermedad, nacimiento o cuidado de menor, tuviere establecido la persona profesional de la abogacía.
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