Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca.
Artículo 57(57)
1. El tipo de canje de las participaciones se establecerá sobre la base del valor real de las mismas.
2. Cuando, dado el tipo de canje de las participaciones, quedaren restos de participaciones que no puedan ser canjeados y estén afectos a garantías otorgadas por las sociedades, se amortizarán esas participaciones, atribuyéndose el importe del reembolso a una reserva especial sujeta a las mismas normas que el capital social, hasta que pueda devolverse a los socios, una vez extinguidas las garantías satisfactoriamente para la sociedad.
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