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Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca.

Artículo 30(30)

1. La sociedad de garantía recíproca tendrá la preferencia reconocida en artículo 1.922, 2., del Código Civil, sobre las participaciones sociales afectadas a una garantía otorgada por aquélla, mientras esa garantía se mantenga en vigor. 2. La preferencia a que se refiere el apartado anterior no afectará a los derechos que pueda ejercer el acreedor sobre otras participaciones no afectas a garantías en vigor.

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