Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.
Artículo 7(7)
1. Para el cumplimiento de esta Ley, y sin perjuicio de las competencias que para actividades concretas se atribuyan expresamente a otros Departamentos, la Administración del Estado estará representada por el Ministerio de Agricultura.
2. Compete al Ministerio de Agricultura, por sí o a través del Organismo autónomo Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, afecto a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, promover y realizar cuantas actuaciones sean precisas para alcanzar los fines perseguidos por la presente Ley, analizar e investigar los diversos factores que condicionan la existencia de la caza y estimular la iniciativa privada en la cría de piezas de caza y en la repoblación de terrenos cinegéticos.
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