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Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.

Artículo 47(47)

1. El conocimiento y resolución de los expedientes instruidos por infracciones definidas en esta Ley como administrativas y la fijación de las indemnizaciones por daños originados a la riqueza cinegética que, en su caso, procedan, corresponderán al Ministerio de Agricultura, a través del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta: a) Que la tramitación de estos expedientes se ajustará a lo preceptuado con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo. b) Que la acción para denunciar estas infracciones es pública y caduca a los dos meses, contados a partir de la fecha en que fueren cometidas. c) Que las multas serán abonadas en papel de pagos al Estado, y las indemnizaciones, en metálico, en las Cajas de las Jefaturas del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales que por razón administrativa corresponda. El importe de la indemnización se pondrá a disposición de las personas o Entidades que hubieran sufrido el daño o perjuicio, y si éstas fuesen indeterminadas se empleará en obras o actividades que repercutan directamente en beneficio de la caza. d) Que cuando las multas o indemnizaciones no sean satisfechas en el plazo reglamentario, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio.

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Artículo 47 - CAZA 1/1970 | ALMA