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Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.

Artículo 45(45)

1. El enjuiciamiento de los delitos y faltas de caza corresponderá a los órganos jurisdiccionales de carácter penal, según las reglas de competencia establecidas en la legislación vigente, acomodándose a las normas procesales que corresponda, sin otras modificaciones que las siguientes: a) Toda sentencia condenatoria contendrá pronunciamiento expreso sobre la procedencia o improcedencia de indemnización por daños o perjuicios a la riqueza cinegética y, en su caso, determinará su importe. b) Para determinar la indemnización por daños o perjuicios a la riqueza cinegética, se pedirá informe a la Jefatura Provincial del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. Si no pudiera determinarse la persona que ha de percibir la indemnización por los daños o perjuicios causados a la riqueza cinegética, la sentencia dispondrá el ingreso de la misma en la Caja del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, para su inversión en obras o actividades que repercutan directamente en beneficio de la caza.

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Artículo 45 - CAZA 1/1970 | ALMA