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Decreto de 26 de julio de 1945 por el que se aprueba el Reglamento para la lucha contra las Enfermedades Infecciosas, Desinfección y Desinsectación.

Artículo 1.(1)

La existencia de las enfermedades infecciosas deberá ser declarada. Esta declaración puede ser de dos clases: internacional y nacional. La primera obliga, además de la declaración nacional a la notificación y régimen internacional, comprendiendo: la peste, el cólera, la fiebre amarilla, el tifus exantemático y la viruela. La notificación internacional se hará por intermedio de la Oficina Internacional de Higiene. La declaración obligatoria nacional alcanza a las enfermedades infecciosas señaladas en la Ley de Sanidad y a las que el Consejo Nacional y la Dirección General de Sanidad determinen.

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