Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 92.(92)
1. La expropiación de bienes, muebles e inmuebles, de valor artístico, histórico y arqueológico se regirá por el procedimiento especial de este capítulo y el correspondiente de la Ley.
2. En cuanto a los bienes inmuebles, la expropiación únicamente se ajustará al procedimiento especial dispuesto por la Ley cuando dichos bienes hubieran obtenido la correspondiente declaración oficial de su carácter artístico, histórico y arqueológico, con antelación mínima de un año a la fecha de iniciarse el expediente expropiatorio.
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