ALMA

Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 42.(42)

1. Cuando se trate de expropiación de fincas rústicas, el valor de venta de las mismas será el que tengan otras fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca. 2. Se entenderá por comarca la zona de características geográficas y económicas similares en que se encuentren situados los bienes.

¿Te estás preparando una oposición?

En ALMA tienes este artículo y toda la normativa de tu convocatoria conectada directamente a las preguntas oficiales históricas. Filtra por los artículos que más caen, haz simulacros personalizados y estudia con estrategia real.

Artículo 42. - EXPROPIACIÓN FORZOSA | ALMA