Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 41.(41)
1. Siempre que los bienes o derechos objeto de expropiación forzosa sean algunos de los determinados específicamente en los artículos 39 a 43 de la Ley, las tasaciones del propietario, de la Administración expropiante y del Jurado Provincial de Expropiación habrán de practicarse según los criterios estimativos señalados en los mismos, con arreglo a su respectiva naturaleza.
2. En las hojas de aprecio se clasificarán los bienes o derechos de naturaleza distinta por el mismo orden en que aparecen relacionados en los artículos citados de la Ley.
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