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Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 116.(116)

Las familias que deseen ser trasladadas a fincas del Instituto podrán colocarse con el carácter de cultivadores provisionales en tanto se acuerde su instalación definitiva como colonos, en cuyo momento, si no les convienen los lotes o parcelas que se les ofrezcan, podrán optar por percibir el importe íntegro de la expropiación de sus bienes, sin más obligación por parte del Instituto.

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Artículo 116. - EXPROPIACIÓN FORZOSA | ALMA