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Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales.

Artículo 46.(46)

1. Para que proceda la municipalización o provincialización se requerirá la concurrencia de las siguientes circunstancias en los servicios a que hayan de referirse: a) que tengan naturaleza mercantil, industrial, extractiva, forestal o agraria: b) que sean de primera necesidad o de mera utilidad pública, aunque no se encuentren específicamente determinados en las enumeraciones de la competencia local, siempre que tengan por objeto el fomento de los intereses y el beneficio de los habitantes de la demarcación municipal o provincial; c) que se presten dentro del correspondiente termino municipal o provincial, aunque algunos elementos del servicio se encuentren fuera de uno u otro; y d) que se dirijan a la finalidad señalada en el párrafo 2 del artículo anterior. 2. Autorizada la municipalización o provincialización de un servicio se entenderá implícita la facultad de la Corporación interesada para expropiar y realizar obras, dentro o fuera de su jurisdicción territorial.

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Artículo 46. - LOCALES, CORPORACIONES | ALMA