Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales.
Artículo 147.(147)
1. Las Diputaciones provinciales no podrán concertar la totalidad de los servicios mínimos obligatorios de carácter benéfico-sanitario.
2. Cuando se tratare de concertar más de uno de los servicios previstos en el artículo 245 de la Ley, será necesaria la autorización del Ministerio de la Gobernación.
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