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Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales.

Artículo 144.(144)

1. La duración de los conciertos no podrá exceder de diez años, y quedarán automáticamente sin efecto desde el momento en que la Corporación interesada tuviere instalado y en disposición de funcionar un servicio análogo al concertado. 2. No obstante, se podrán autorizar por el Ministerio de la Gobernación sucesivas prórrogas de igual duración, siempre que la Corporación demostrare la imposibilidad de instalar el servicio por su cuenta o la mayor economía de esta forma de prestación, sin menoscabo de eficacia para el público.

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Artículo 144. - LOCALES, CORPORACIONES | ALMA