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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 7.(7)

En las peticiones que promuevan expediente o que exijan una legitimación especial, deberá hacerse constar por diligencia del Encargado, Secretario u Oficial la identidad del peticionario, a no ser que la firma de éste hubiera sido autenticada o se comparezca por Procurador de los Tribunales. Deberá constar la identidad de los testigos en todo caso. Los particulares o los testigos que no fueren conocidos podrán ser identificados por dos testigos de conocimiento o mediante documento oficial de identificación. Cuando para la inscripción sea necesaria la identificación, se expresará por diligencia en acta separada o en el propio cuerpo del asiento.

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Art. 7. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA