Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 69.(69)
La inscripción de nacimiento o matrimonio ocurrido en el curso de un viaje se practica en el Registro del lugar en que se abandona el vehículo. Si el nacido o uno de los contrayentes falleciera antes de abandonarlo, dicha inscripción se practicará en el Registro en que se inscriba la defunción, y si fallecen ambos cónyuges, en aquel en que se inscriba el primer fallecimiento.
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