Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 62.(62)
En los años terminados en cero o cinco, los Inspectores ordinarios enviarán, con el parte remitido a la Dirección General, una Memoria de las medidas aconsejables para el servicio, de cuya redacción encargarán, con un año de anticipación, a un Encargado de Registro, el cual utilizará los informes y propuestas de los demás, sujetos al mismo Inspector.
La Dirección podrá señalar, con la debida antelación, el tema o temas a que debe ceñirse la Memoria.
Un resumen de las Memorias, aprobado por la Dirección General, se incorporará al Anuario de este Centro.
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