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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 373.(373)

Al pie de toda certificación o fe de vida o estado, que devenguen derechos, se hará constar su importe total, con expresión de las diversas partidas que lo integran y de los preceptos concretos que autorizan la percepción. En la resolución que pone término a un expediente se expresará si devenga derechos y la persona obligada a su pago. En toda certificación o fe de vida o estado gratuita constará este carácter, precepto que autoriza la exención y su ineficacia para casos o fines no exentos. Incurrirán en especial responsabilidad los funcionarios que infrinjan lo dispuesto en este artículo.

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Art. 373. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA