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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 355.(355)

Las resoluciones del Encargado no admitiendo el escrito inicial o poniendo término al expediente son recurribles ante la Dirección General durante quince días hábiles, a partir de la notificación. No cabe recurso, remedio o queja ante otros órganos. La notificación de las resoluciones expresará si son definitivas o el recurso que proceda, órgano ante quien haya de interponerse y plazo para entablarlo. La notificación defectuosa será eficaz respecto de la parte que consienta expresamente la resolución o interponga el recurso pertinente; asimismo surtirá efectos por el transcurso de seis meses la practicada personalmente a la parte si contuviera el texto íntegro de la resolución, salvo que se hubiere hecho protesta formal dentro de este plazo en solicitud de rectificación de la deficiencia.

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Art. 355. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA